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OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACION EN EL COLEGIO DE QUIMICOS PDF Imprimir Correo
Escrito por Administrator   
La ley 2/1974 del 13 de Febrero  que regula los Colegios Profesionales, en su artículo tercero establece

“…Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorio se pretenda ejercer la profesión”

 

La ley  7/1997  del 14 de Abril se modifica en el sentido siguiente:

 “…Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales , bastará la incorporación a uno de ellos, que  será el del domicilio  profesional único o  principal, para ejercer en todo  el territorio  del Estado”

 

El real decreto 3428  del 15 de diciembre  de  2000,artículo 38  ,en el que se aprueban  los  Estatutos  Generales de los Colegios de  Químicos (BOE num. 4  del  4/1/2001), dice:

 
“….para formar parte  de  un Colegio ,será necesario hallarse en posesión  del título  de Licenciado en Ciencias Químicas ,Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas).Así  mismo podrán integrar  a  otros  licenciados  cuyos títulos universitarios  superiores  estén fundamentados en la  Ciencia y Tecnología Química, siempre  cuando no exista  un Colegio  específico…”

En  consecuencia  , aquel  titulado que  ejerce una profesión en el ámbito de la ciencia o la tecnología química  ,debe colegiarse ,con independencia  de que este ejercicio profesional  se realice  por cuenta  propia   o ajena.

 

En cuanto a los  Ingenieros  Químicos ,en tanto no tengan Colegio propio  pueden y deben colegiarse  en el  Colegio de Químicos ;hay  que tener en cuenta  que esta titulación  procede históricamente  de los estudios de la licenciatura en química técnica y/o industrial.

 
ATRIBUCIONES DEL PROFESIONAL QUIMICO EN LA INDUSTRIA PDF Imprimir Correo
Escrito por Administrator   
El Decreto  del  2  de Septiembre de  1955  sobre facultades profesionales de  los  licenciados químicos (BOE num.68 de 25/9/1955) dice:

“Los licenciados químicos  están facultados para ejercer  actividades profesionales de carácter científico  y técnico en la órbita de su especialidad. Estas actividades profesionales comprenden  la actuación en tareas directivas, ejecutivas o de asesoramiento  en entidades que requieran asistencia y colaboración de carácter científico  en la especialidad  química ,sean  sus fines de índole  comercial  o de otra naturaleza  ;y el libre  ejercicio de la profesión de  Químico definida  por  la  realización de  investigaciones ,estudios  ,montajes ,análisis  ,ensayos ,tasaciones, y actividades   relacionadas y  por  la emisión de dictámenes ,certificaciones y documentos análogos en asuntos de carácter  químico”

En el artículo segundo se  determina que ….

“….Serán  admitidas  a trámite por las Administraciones  del Estado y las Corporaciones públicas  o  de cualquier  otro organismo  oficial  o privado los dictámenes ,estudios, análisis ,tasaciones y demás  documentos que  vayan firmados por un  Químico colegiado ,siempre que se refieran  a industrias,  procedimientos  o   actividades  de carácter Químico y  las aplicaciones  técnicas  correspondientes”.

En el artículo tercero dice…

“…..Los Doctores  en Química  Industrial  gozarán  de   los derechos  señalados en  los   artículos  precedentes y  además podrán  firmar  proyectos de realización  de instalaciones y  actividades  industriales de  carácter  químico  ,que  serán igualmente  aceptadas  a  trámite ante las Corporaciones públicas.”

El  artículo  cuarto establece  que  “….El  título de licenciado Químico  ,habilita  a su   poseedor para  ocupar en  las  Administraciones  públicas  plazas   de  funcionarios  técnicos  cuyas misiones sean  equivalentes  en  categoría  y  responsabilidad  a  las  señaladas  en  el  artículo  primero”

Con posterioridad  ,el decreto 2281/ del 10 de  Agosto  de  1963  (BOE num. 216 de 9 de Septiembre de 1963 )dice  en su artículo  segundo …”los  licenciados en  Ciencias, sección de Químicas gozarán  de  las  mismas facultades que  atribuye a los  Doctores en Química  Industrial  el artículo   tercero del Decreto de dos de septiembre de 1955 “

En resumen ,cualquier licenciado  Químico sea  cual sea  la especialidad  cursada  ,está  facultado  para  redactar  y  firmar  ante las  Administraciones “ proyectos  de  realización  de  instalaciones  y actividades  industriales  de  carácter  químico “  sin  ningún tipo  de  restricción  y a la  vez   obliga  a las  Administraciones Públicas  a  admitir  a   trámite dichos proyectos.

Posteriormente  a esta  legislación aparece  la  figura del  Ingeniero  Químico y dado que es  la Administración Pública  la  que  promueve  esta  nueva  titulación  que está  orientada  mas  substancialmente al  desarrollo  de  proyectos  industriales, se  entiendeque  son de  aplicación a  estos  titulados  las  mismas  atribuciones que  las  citadas en el  anterior decreto

 
ESPECIALIDADES SANITARIAS PDF Imprimir Correo
Escrito por Administrator   
El  Real Decreto num.1163 de 8 de Noviembre de.2002(BOE num.274  del 15//11/2002)   crea y regula los  títulos oficiales de Químico Especialista  en las especialidades sanitarias .

Posteriormente en  la Orden 274/2004 del 5  de  Febrero (BOE   num.38 del  2004) se regulan las vías  de  acceso al título de Químico especialista. Las disposiciones  citadas permiten  concluir que , desde el  punto  de vista  legal, las atribuciones  profesionales  de  los Químicos en el  área sanitaria están  expresamente  reguladas con amplitud   dentro  del  campo  de  su  especialidad.

 
La función del Visado PDF Imprimir Correo
Escrito por Administrator   
El  Visado de un proyecto  garantiza a la  Administración  dos cosas :

-en primer lugar  que el abajo firmante  está legalmente capacitado para  presentar  este  proyecto  ante  la Administración  en tanto  en  cuanto  tiene  la titulación  oficial  requerida.

 -en  segundo  lugar  que  el  proyecto  presentado  contiene todos  los  apartados  que  legalmente  se  requieren.

En ningún  caso  el  Colegio  se responsabiliza del contenido  Técnico del  proyecto, responsabilidad  que  siempre  recae  en  quien  lo  firma.

Los  Colegios  de Químicos pueden  visar todos los proyectos  que  sus  colegiados sean competentes para firmar (ver capítulo  2º de este informe).

 Según  el artículo 54  y siguientes de los Estatutos de los Colegios  de  Químicos (Real Decreto 3428/2000)  dice :

“…los trabajos  profesionales de estudios  previos, anteproyectos , planes  , proyectos, direcciones  de obras  y explotación  informes  y  otros trabajos  comprendidos en  las  tarifas  o en  su  defecto en  la  correspondiente  contraprestación económica  -ya sean ejecutados  total o parcialmente- y las modificaciones de los mismos ,han de  ser  sometidos  por  sus  colegiados autores actuantes al visado colegial cuando:

a)      Hayan de ser presentados a la Administración para obtener el  correspondiente informe , aprobación,  adjudicación ,concesión, autorización ,permiso  o licencia.

b)      Hayan de ser  entregados  a  terceras  personas que no están en relación  laboral  o  asociada  con el  colegiado  autor.”

Es  necesario  aclarar  que  tipo de  proyectos  pueden firmar los Químicos refiriéndonos a determinadas legislaciones  que hablan de “ técnico competente”.

Así tenemos:

Real Decreto 379/2001 del  6/4/2001(BOE· num.112 de 10/52001) (Normativa APQ) Artículo 3º .”… para la instalación ,ampliación …..... destinadas a contener productos químicos  peligrosos ,el titular  presentará ante el órgano competente  de  la  Comunidad  Autónoma ,un proyecto firmado por técnico  competente 

 y  visado por el Colegio Profesional que  corresponda .Si existe  instrucción técnica complementaria (ITC) se  redactará  de  conformidad  a  lo previsto  en  la misma.”

 Orden de 18/10/1976 (BOE num.  290  de  18/10/1976)de   (contaminación atmosférica de origen  industrial)  “..proyecto específico suscrito  por técnico  competente …”

Decreto  136/1999(desarrollo de la  ley 3/1998  de Cataluña) “….licencia  ambiental debe ir  firmado por técnico competente..” 

Orden 17/3/1981 (BOE nº 84 de 8/4/1981) (IT calderas, precalentadores  de agua,etc) “……..la  instalación de   aparatos….proyecto redactado por técnico competente….”

Real Dto. 1599/1997 (BOE  nº 261  del  31/10/1997(regulación de productos cosméticos ) “..autorización de actividades …disponer de  un técnico  responsable…..”

 

Real Dto. 1427  /1997 (BOE nº 254  de  23/10/1997) (instalaciones  petrolíferas  para  uso propio)”….proyecto técnico…firmado  por  técnico  competente…” 

Según la  legislación que  figura  en el capítulo 1º  de  este  informe .los  licenciados químicos  gozan de  las mas amplias  atribuciones  para  formular proyectos  y  dirigir  su  ejecución en el ámbito de  las  industrias  e instalaciones de  carácter químico ;luego pueden considerarse  dentro  de  la denominación  de “técnico  competente o responsable” a que hacen referencia  los Decretos y Ordenes que  hemos citado.

Por otra parte el término    “instalaciones  de carácter  químico “  no se  limita al  comúnmente conocido  como  sector  químico sino  que  abarca cualquier  tipo de actividad industrial en el que  la ciencia y la técnica  físico-química sea  competente en su análisis ,es  decir cualquiera  de  las normas  técnicas citadas en este informe entre  ellas  las regulaciones  medioambientales o  relativas  a la seguridad industrial